Resumen: Se confirma la sentencia que desestima la impugnación del Reglamento de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid. Alega la parte recurrente la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia por no pronunciarse sobre la nulidad planteada del art. 4.1 c) de dicho Reglamento. Sin embargo, sostiene la Sala que el Tribunal de instancia toma como antecedente la sentencia firme del TSJ de Madrid que declaró la nulidad del mencionado precepto, circunstancia que obliga a entender la pérdida sobrevenida de objeto del recurso respecto a este planteamiento. El segundo motivo formulado tampoco prospera, toda vez que la anulación del referido precepto reglamentario ha ganado firmeza. Así pues, la eventual estimación del segundo motivo del recurso a ningún resultado conduciría, ya que un precepto anulado por sentencia firme ha sido expulsado del ordenamiento jurídico y no puede devolverle a él la que se dicte en un proceso diferente.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por un Sindicato contra sentencia de TSJ desestimatoria del recurso promovido contra el Decreto autonómico por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. La Sala desestima el primer motivo al apreciar que, el hecho de que la Administración, en el ejercicio de sus competencias de organización, haya dictado una disposición general dirigida a regular ciertas condiciones del personal funcionarial estatutario integrado en dicho Servicio de Salud, no supone en sí mismo ninguna discriminación respecto a personal alguno ya que nada impide que, en sucesivas disposiciones, la Administración recurrida pase a regular aspectos coincidentes o no con los recogidos en el Decreto impugnado sobre el resto o parte de su personal. Desestima igualmente el segundo motivo puesto que, la regulación que de los pactos y acuerdos con organizaciones sindicales realiza el Estatuto Básico del Empleado Público, únicamente contempla la directa aplicabilidad de su contenido cuando hayan sido ratificados por el órgano de gobierno correspondiente, cosa que en el presente caso no se produjo puesto que el acuerdo alcanzado sólo se publicó pero no se llegó a ratificar por el organo de gobierno. Asimismo,la Sala especifica que las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un acuerdo no ratificado son simplemente la reanudación de nueva negociación, a petición de cualquier parte.
Resumen: Medidas cautelares. Suspensión de Plan Especial de urbanismo porque el Planeamiento general había sido previamente anulado por sentencia firme. La finalidad de construir viviendas protegidas no es razón para denegar la suspensión cautelar solicitada, ya que el interés primordial a proteger con la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística es el de la conformidad de éste a Derecho, y la apariencia de ilegalidad del Plan Especial impugnado era evidente al ser nulas las Normas Subsidiarias que daban cobertura a la aprobación de aquél. El TS no puede entrar a comprobar si el Plan Especial tenía cobertura en el planeamiento general anterior al anulado, pues tal cuestión, de plantearse al contestar a la demanda, habrá de ser examinada y resuelta en el proceso principal, sin que pueda ser objeto de enjuiciamiento en este incidente sobre medidas cautelares, en el que, aun cuando se deba tener en cuenta el principio de la apariencia de buen derecho, no puede llegarse al enjuiciamiento del planeamiento urbanístico vigente en el municipio como consecuencia de la nulidad declarada del último aprobado.
Resumen: En el fondo del primer motivo de la recurrente subyace una cuestión de índole procesal: la de si tras una sentencia del TJUE dictada en el marco del mecanismo prejudicial existe o no un derecho a ser oídas las partes litigantes. La respuesta, a juicio de la Sala, debe ser negativa. El segundo motivo debe ser asimismo rechazado, pues en el caso de autos se cumplen los requisitos de autonomía institucional, de procedimiento y económica, a que se refiere el concepto comunitario de "autonomía suficiente", respecto de las medidas fiscales recurridas en el proceso de instancia, lo que impide que puedan calificarse como ayudas de Estado, en el sentido de lo dispuesto en el articulo 87 del Tratado CE, en la medida en que, ya de entrada, no concurre el requisito de selectividad inherente al concepto de ayuda. En tercer lugar, la recurrente construye su argumentación sobre la base de que las medidas fiscales dictadas supondrían una quiebra del principio de solidaridad porque no se asumen las pérdidas de recaudación derivadas de las medidas fiscales, sino que el coste económico es trasladado al Estado, y por ende a otras Comunidades. Sin embargo, la recurrente nada ha probado en autos acerca de que el coste de las medidas fiscales controvertidas se hubiera trasladado al Estado y por ende, a otras Comunidades Autónomas. No hay vulneración tampoco de los principios de igualdad en el ejercicio de la actividad económica y de unidad de mercado.
Resumen: En el fondo del primer motivo de la recurrente subyace una cuestión de índole procesal: la de si tras una sentencia del TJUE dictada en el marco del mecanismo prejudicial existe o no un derecho a ser oídas las partes litigantes. La respuesta, a juicio de la Sala, debe ser negativa. El segundo motivo debe ser asimismo rechazado, pues en el caso de autos se cumplen los requisitos de autonomía institucional, de procedimiento y económica, a que se refiere el concepto comunitario de "autonomía suficiente", respecto de las medidas fiscales recurridas en el proceso de instancia, lo que impide que puedan calificarse como ayudas de Estado, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado CE, en la medida en que, ya de entrada, no concurre el requisito de selectividad inherente al concepto de ayuda. En tercer lugar, la recurrente construye su argumentación sobre la base de que las medidas fiscales dictadas supondrían una quiebra del principio de solidaridad porque no se asumen las pérdidas de recaudación derivadas de las medidas fiscales, sino que el coste económico es trasladado al Estado, y por ende a otras Comunidades. Sin embargo, la recurrente nada ha probado en autos acerca de que el coste de las medidas fiscales controvertidas se hubiera trasladado al Estado y, por ende, a otras Comunidades Autónomas. No hay vulneración tampoco de los principios de igualdad en el ejercicio de la actividad económica y de unidad de mercado.
Resumen: En el fondo del primer motivo de la recurrente subyace una cuestión de índole procesal, la de si tras una sentencia del TJUE dictada en el marco del mecanismo prejudicial existe o no un derecho a ser oídas las partes litigantes. La respuesta, a juicio de la Sala, debe ser negativa. El segundo motivo debe ser asimismo rechazado, pues en el caso de autos se cumplen los requisitos de autonomía institucional, de procedimiento y económica, a que se refiere el concepto comunitario de "autonomía suficiente", respecto de las medidas fiscales recurridas en el proceso de instancia, lo que impide que puedan calificarse como ayudas de Estado, en el sentido de lo dispuesto en el articulo 87 del Tratado CE, en la medida en que, ya de entrada, no concurre el requisito de selectividad inherente al concepto de ayuda. En tercer lugar, la recurrente construye su argumentación sobre la base de que las medidas fiscales dictadas supondrían una quiebra del principio de solidaridad porque no se asumen las pérdidas de recaudación derivadas de las medidas fiscales, sino que el coste económico es trasladado al Estado, y por ende a otras Comunidades. Sin embargo, la recurrente nada ha probado en autos acerca de que el coste de las medidas fiscales controvertidas se hubiera trasladado al Estado y, por ende, a otras Comunidades Autónomas. No hay vulneración tampoco de los principios de igualdad en el ejercicio de la actividad económica y de unidad de mercado.
Resumen: Se recurre en casación la estimación del recurso interpuesto contra el Decreto de la Junta de Castilla y León 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. El recurso de casación ha quedado desprovisto de objeto de forma sobrevenida. La presente impugnación casacional se desarrolla en términos sustancialmente coincidentes con los que hemos examinado en el recurso de casación 1169/2008, desestimado por reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 25 de enero de 2012, que confirmó la sentencia dictada por la misma Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2008, dictada en el recurso numero 858/2006, a la que se remite la sentencia ahora impugnada en este recurso de casación, y que declaró la nulidad del mismo Acuerdo aquí impugnado, esto es, el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre- Montaña Palentina. Las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por Sentencia firme.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y revoca la sentencia de instancia. Tal y como impone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente y anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada, así como la liquidación tributaria de la que trae causa, por ampararse en un precepto reglamentario, el artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en cuanto infringe el principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución), es nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Precepto reglamentario que ya ha sido ya expulsado de nuestro ordenamiento jurídico, a raíz de la sentencia de 30 de enero de 2012 (casación 6318/08, FJ 5º) de este Tribunal.
Resumen: Dando lugar a la estimación de dos recursos de casación, el TS anula una Sentencia del TSJ del País Vasco y, estimando en parte el recurso promovido en la instancia por una organización sindical contra el Decreto vasco 237/2000, por el que se crea en la Comunidad Autónoma de Euskadi la Oficina Pública, su Comité y la Inspección de Elecciones Sindicales, anula su artículo 7.c), referido concretamente a la designación de árbitros. Se declara la infracción del artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores porque el Decreto mencionado no contempla la designación de los árbitros, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos a nivel estatal o de Comunidades autónomas, según proceda, y de los que ostenten el diez por ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente.
Resumen: En relación con la petición de nulidad del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas por omisión del dictamen del Consejo de la Guardia Civil la Sala se remite a la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 11/2007, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil en cuanto dice que "La consulta a este órgano colegiado tiene por finalidad la contribución a un mejor ejercicio de la potestad normativa desde la doble perspectiva de las condiciones de trabajo de los guardias civiles y del buen funcionamiento de la institución". Además, el informe es exigido de forma obligatoria por el artículo 54.2 de la precitada Ley Orgánica al afectar el reglamento a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los Guardias Civiles. Así pues, este es un dictamen preceptivo que debió se solicitado en su momento y su omisión lleva a la sala a anular el reglamento.